Consulta y legalidad
Artículo de José Manuel Castells Arteche en Noticias de Gipuzkoa.
Sostiene Robin Lane Fox en su magistral El mundo clásico , cómo en los albores del siglo VIII antes de Cristo, los reyes de Esparta buscaban en el oráculo de Delfos la aprobación de una reforma constitucional. La respuesta oraculiana fue la configuración de un Consejo de ancianos que asumiera la responsabilidad de preparar las cuestiones que debían plantearse ante el pueblo ; presentadas las propuestas, el derecho soberano del pueblo era definido como el derecho a decirsí o no a dichas propuestas.
De esta forma se producía una anticipación de lo que posteriormente sería la expresión demokratia , o desde otro prisma, una primitiva modalidad de referéndum.
Apelatio ad populum como suprema expresión de la soberanía popular, que ha adquirido carta de naturaleza en países proclives al respeto de la ciudadanía y a sus manifestaciones. Desde las Constituciones suizas al dual Canadá; recordemos el Informe del Tribunal Supremo de este gran país, que reconocía las virtualidades del principio democrático en el momento de plantearse las reivindicación de Québec.
Curiosamente, en 1978 y en el Reino de España, cuando se menciona la posibilidad de un referéndum consultivo para la adopción de decisiones políticas de especial transcendencia -y sólo para ellas- se montó una auténtico akelarre de autorizaciones y propuestas. Ni más ni menos que intervenían el rey, el presidente del Gobierno, el Congreso de los Diputados, además de declarar competencia exclusiva del Estado dicha convocatoria de referéndum.
Parece difícil justificar tan contundentes cautelas constitucionales, salvo para eliminar de raíz un futuro ejercicio del derecho de autodeterminación por parte de una parcela del reino, derecho que, por cierto, sólo fue defendido en las Cortes Constituyente por Paco Letamendia y el cura Xirinachs.
Sin embargo, la pronta Ley Orgánica de Modalidades de Referéndum (1980) se limitaba a regular el referéndum constitucional, aunque una disposición adicional exceptuaba de su normativa las consultas municipales; eso sí, limitadas a asuntos propios y manteniendo la competencia exclusiva del Estado para su autorización. Se respondía así al artículo 10-2 del Estatuto Catalán de 1979, que había asumido como propias dichas consultas populares municipales, aún reconociendo que la autorización de su convocatoria correspondía al Estado.
Luego había más de una modalidad de referéndum, porque así lo proclamaba la Ley Orgánica. La cuestión es si lo que el alcalde de Palafruguell podía hacer -consultar a la ciudadanía sobre un aparcamiento subterráneo- estaba prohibido al presidente de la Generalitat de Cataluña -igual consulta a la ciudadanía-. En otras palabras, admitida la consulta municipal, ¿no existía la igual consulta autonómica?
La respuesta -tardía- la darían los Estatutos del nuevo siglo, o sea, el catalán y el andaluz en cabeza. Concretamente, el primero contempla la cuestión de las consultas populares desde dos vertientes: como un derecho de participación del pueblo y como competencia exclusiva de la Generalitat en cuanto a su regulación, modalidades, etc, en el ámbito de sus competencias. Por cierto, que lasmodalidades son expresamente mencionadas: encuestas, audiencias públicas, foros de participación… Se exceptúa, como no podía ser de otra manera, la modalidad del referéndum estatal de reconocimiento constitucional.
Poder autonómico de consulta, que al regularse en varios Estatutos que no han sido recurridos ante el Tribunal Constitucional, supone la reválida para su posible celebración a nivel comunitario. No hay dudas al respecto. De repente, en estas tranquilas aguas estalla el maremoto. En el marco de una Propuesta del Gobierno Vasco encaminada a salir del actual bloqueo político, el mismo Gobierno presenta un proyecto de ley de convocatoria y regulación de la opinión ciudadana sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política.
Proyecto que, como es sabido, ha sido aprobado por la mayoría del Parlamento Vasco. Su basamento está en el desarrollo de lo formulado por el artículo 9.2 del vigente -y tan manifiestamente incumplido- Estatuto Vasco: facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco, en tanto encomienda a los poderes públicos.
A dicho proyecto se le añadían dos preguntas a ratificar o rechazar en una consulta a celebrar el 25 de octubre, preguntas tan legítimas como a mi modesto entender un tanto inocuas. La reacción del Gobierno central o español, como guste, ha sido de rechazo total y absoluto, alegando siempre razones de legalidad o de inconstitucionalidad. Argumentando, en un osado juicio de intenciones, que se trataba de la apertura de un proceso secesionista o soberanista. No insistiré en tan profusos y confusos razonamientos, que sólo tienen que ver con la política en su peor sentido, y absolutamente nada con la legalidad.
¿O es que lo que pude hacer -con toda legitimidad y legalidad- el presidente de la Junta de Andalucía, le está vedado al lehendakari vasco? Así parece. Naturalmente que lo que es legal en Cataluña no puede dejar de serlo en otros espacios del reino español. Naturalmente también que Zapatero defiende visiones castellanistas , por encima de la voluntad popular. Nuestros nuevos estadistas parecen poner muy alto el precio del suelo patrio, consolidado por el semen de los reyes, la sangre de los pueblos y el capricho de los gobernantes, para cuestionar el principio democrático y demás zarandajas derivadas de la voluntad del demos .
Pero volvamos a la legalidad. Se ha dicho que sólo si se reconoce en el Estatuto se puede celebrar una consulta popular. Se entiende así que todo lo no previsto en esa norma institucional básica está rigurosamente prohibido para los representantes vascos. Luego suprimamos de raíz el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, el Instituto Vasco de la Administración Pública, la Comisión jurídica asesora y centenares de instituciones y organizaciones que, sin hallarse en la letra estatutaria, han sido creadas y reguladas por las instituciones vascas. En este caso concreto y específico, el Parlamento Vasco ha hablado desde la más estricta legalidad, justificada en su capacidad de autodisposición sobre las materias de su competencia.
Ciudadano vasco: cuando discriminatoriamente se utilice el artículo 161.2 de la Constitución para suspender la Ley vasca (¿por qué no se da igual potestad suspensiva a las comunidades autónomas respecto de actos y normas del Estado?), cuestiona los tópicos al uso justificatorios de tal actuación. Indaga, reflexiona y actúa en consecuencia porque así, y sólo así, seguirás siendo un ciudadano.
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